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Devolución de las
cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico
respecto del gasóleo de uso profesional
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| Jubilación anticipada |
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Fecha de la consulta:
29/4/2004
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| NOVEDADES FISCALES: | ||||||||||
| FISCAL | ||||||||||
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Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Devolución de las
cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico
respecto del gasóleo de uso profesional
Las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de
gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no
aplicar dicho tipo en todo o en parte, en las condiciones
establecidas en este número, al gasóleo de uso general que
haya sido utilizado como carburante en el motor de los
vehículos descritos a continuación y respecto del cual sea
aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos
regulada en el
Artículo.52.bi Ley 38/1992 de 28 diciembre 1992
de Impuestos Especiales:
-Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas. -Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
. Los titulares de dichos vehículos deberán hallarse en posesión de: - El correspondiente título administrativo que, en su caso, se habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. - Los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales. - Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la UE: las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente. La no aplicación de dicho tipo de gravamen automático se llevará a cabo mediante la devolución total o parcial de las cuotas del impuesto satisfechas o soportadas por la aplicación del mismo al referido gasóleo. Los beneficiarios de la devolución serán los titulares de los vehículos mencionados anteriormente. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados, expresado en miles de litros. El tipo de la devolución se fijará por la Comunidad Autónoma, se expresará en euros por 1.000 litros y su importe no excederá el del tipo autonómico establecido para el gasóleo de uso general. La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Estos límites se fraccionarán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el Artículo.52.bi Ley 38/1992 de 28 diciembre 1992, de Impuestos Especiales. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por la Comunidad Autónoma y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos: - La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución. - La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución. - La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.
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| LABORAL | ||||||||||
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Jubilación anticipada
Como
regla general la jubilación es a los 65 años. No obstante en
el Régimen general existe la posibilidad de jubilarse
anticipadamente en los siguientes supuestos:
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| ADMINISTRACION DE FINCAS | ||||||||||
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Seguro comunitario. Obligación de pago de vecinos que
cuentan con seguro propio.
Fecha de la consulta:
29/4/2004
Planteamiento
La comunidad de propietarios acuerda por mayoría suficiente
la contratación de un seguro para la comunidad. Uno de los
propietarios ya cuenta con un seguro para su vivienda que
incluye los anejos a la misma y su parte correspondiente a
la comunidad general, por lo que pretende que
la compañía aseguradora le excluya de dicho contrato de
seguro.
Ante la negativa de la compañia el vecino ha dejado de pagar los recibos correspondientes a dicha póliza. ¿Están obligadas las compañias de seguro a excluir a los vecinos que no quieran estar asegurados con ellas?¿Se puede exigir el pago del seguro a los propietarios que se oponen al mismo?
Solución
El principio general establecido en el régimen jurídico de
la propiedad horizontal es el de la obligación de todos los
componentes del inmueble de participar en el sostenimiento
de los gastos derivados de los elementos, instalaciones y
servicios del inmueble. Así, el Artículo.9
.1 .e LPHArtículo.9
.1 .e LPH incluye entre las obligaciones de todos los
comuneros la de "contribuir, con arreglo a la cuota de
participación fijada en el título o a lo especialmente
establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización", estableciendo el
Artículo.3 .2 LPHArtículo.3
.2 LPHque "a cada piso o local se atribuirá una
cuota de participación que servirá de módulo para determinar
la participación en las cargas o beneficios por razón de la
comunidad", por lo que la norma general , conforme al
criterio legal, es que el gastos que suponen los distintos
servicios del edificio sea costeado por todos los
copropietarios en proporción a su cuota.
En este sentido, el seguro de la finca tiene la consideración de un gasto general de la comunidad de vecinos. En efecto, el seguro de responsabilidad civil cubre el riesgo que puede imputarse a la comunidad de vecinos como consecuencia de la aparición de una obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a un tercero a partir de los elementos comunes. Así, debe considerarse como un gasto necesario concertado en “régimen común”, concurra o no una disposición legal que establezca la obligatoriedad o no de su contratación. La responsabilidad civil que asume la comunidad de vecinos no puede calificarse como un gasto agrupable o individualizable en relación a uno o varios vecinos, dado que la póliza es compresiva de todos los elementos e instalaciones comunes, y no de las propiedades privativas. El hecho de que cada propiedad particular tenga un seguro propio, cualquiera que sea la amplitud o alcance de la póliza suscrita individualmente, no exime de este gasto general que será repartido entre todos los vecinos con arreglo a la cuota de participación. La comunidad, en consecuencia, podrá exigir al vecino el pago del recibo como una carga general más, sin que resulte adecuado el planteamiento de que la compañía de seguros esté obligada a excluir a los vecinos que no deseen participar en el seguro, en la medida en que no constituye ésta una cuestión privativa o particular sino comunitaria o general obligatoria para todos los vecinos, sin excepciones.
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